El capítulo 8º del Régimen de Licencias Especiales del Convenio Colectivo de Trabajo, Nº 260/75, en su artículo 41, establece que el día 7 de setiembre de cada año no se cumplirán tareas en los establecimientos de la Industria.
Por lo tanto, a los trabajadores mensualizados, no se les efectuará descuento alguno por tal causa y únicamente a los remunerados por día o por hora, que reúnan las exigencias que establezca la legislación vigente para el pago de obligatorios, se les liquidará el jornal respectivo, aún cuando la conmemoración coincida con un día domingo.
Los trabajadores que por necesidades o modalidades de la producción deban prestar servicio el 7 de setiembre, además de la retribución que les corresponda por la prestación de servicio cumplida, cobrarán el importe equivalente de una jornada normal de trabajo en concepto de pago del “Día del Trabajador Metalúrgico”. El obrero que en esa fecha se encuentre enfermo o accidentado y no perciba remuneración por esa causa, tendrá derecho al beneficio de este artículo.